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Trámite de Audiencia Ley Orgánica 2/87 de Conflictos Jurisdiccionales en el procedimiento administrativo de apremio que se sigue en la Oficina Nacional de Recaudación frente al deudor de la Hacienda Pública Club Unión Deportiva Las Palmas S.A. se han puesto de manifiesto los siguientes HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2005 ha sido notificado a este Servicio Jurídico el Auto de fecha 14 de febrero dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Las Palmas en el procedimiento de concurso ordinario n° 6/2004 que ante dicho Juzgado se sigue frente a la "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D. Dicho auto resuelve desestimando el recurso de reposición promovido en representación de la AEAT frente al auto de fecha de 3 de enero de 2005 del mismo Juzgado. Esta resolución judicial acuerda dejar sin efecto desde la fecha de declaración de concurso los embargos que recaigan sobre bienes y derechos de la Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D., consistentes en dinero en efectivo. En concreto acuerda dejar sin efecto los embargos decretados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente NIF a-35-3-14350.
El cumplimiento de la resolución judicial citada desconoce las competencias legalmente atribuidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y resulta gravemente perjudicial para sus intereses, en la medida en la que exige dejar sin efecto los embargos acordados respecto de los derechos de crédito que le corresponden a la Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D. como consecuencia de acuerdos de patrocinio de vigencia plurianual suscritos con la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias -acuerdo del Gobierno de Canarias y con el Instituto Insular de Deportes - acuerdo del pleno de Cabildo Insular de Gran Canaria.
Dichos embargos son anteriores a la fecha de declaración de concurso.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 55 de la Ley Concursal 22/2003 en relación con el 163 y siguientes de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre, el Juez del concurso no es competente para dejar sin efecto los citados embargos, pues el juego de los citados preceptos determina que, en caso de concurrencia entre un procedimiento de apremio tributario y un procedimiento concursal, debe ser la Administración tributaria quien aprecie si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 55 de la citada Ley Concursal y, en consecuencia, resuelva sobre la paralización del procedimiento de apremio.
La anterior afirmación se desprende igualmente del tenor del artículo 24.4 de la citada Ley 22/2003, conforme al cual "Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en Registros Públicos, se anotarán previamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley”.
Del transcrito precepto, se deduce sin dificultad que, sí podrán anotarse preventivamente embargos y secuestros adoptados por el juez de lo social o por la autoridad administrativa, cuando se trate de ejecuciones laborales o procedimientos administrativos de apremio que se ejecuten de manera separada al concurso y, que, por tanto, no se suspenden por la declaración de concurso.
En cualquier caso, y de conformidad con el artículo 55.2 de la Ley 22/2003
"Las actuaciones que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento que corresponda dar a los respectivos créditos".
En su virtud, podemos concluir que, aún en el caso de que se considerase que es el Juez del concurso quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la paralización del procedimiento de apremio, dicha competencia alcanzaría exclusivamente a dicha cuestión, esto es, a la mera paralización sin poder extenderse sobre la posibilidad de dejar sin efecto los embargos acordados con anterioridad a la declaración de concurso.
TERCERO.- La alegación anterior, relativa a la posibilidad de que no se suspendan los procedimientos administrativos de apremio iniciados con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, parece ser reconocida por el propio Juzgador, el cual procede a levantar los embargos, sobre la base de la necesidad de los bienes sobre los que aquellos recaen. Límite éste que, consagrado en el artículo 55.1 in fine de la Ley Concursal, resulta de aplicación a los embargos trabados en el curso de las ejecuciones laborales, pero nunca a los acordados en el procedimiento administrativo de apremio.
Tal fue la pretensión del legislador de la ley 22/2003 de 9 de Julio, cuya Exposición de Motivos señala lo siguiente:
“La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación al momento de declarase el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a la de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos y tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso ".
A la luz de este apartado resulta evidente que el único límite a la continuación de la ejecución seguido en los procedimientos de apremio administrativos, se halla en la prioridad temporal de la providencia de apremio, en relación con la fecha del auto de declaración de concurso, siendo en este punto de destacar que, incluso las diligencias de embargo son anteriores a la fecha del citado auto declaratorio del concurso.
En último término, debemos traer a colación, el artículo 163 de la Ley General Tributaria, conforme al cual
"1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución, Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.
La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.
3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria."
Y el artículo siguiente, más concretamente su apartado segundo señala:
"En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello Impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se diesen las condiciones necesarias para ello con anterioridad a la fecha de declaración de concurso".
Lo anterior nos permite concluir que en caso de concurrencia entre procedimiento de apremio tributario y procedimiento concursal, debe ser la Administración tributaria quien aprecie si concurren los presupuestos establecidos en el art. 55 de la LC y, en consecuencia, resuelva sobre la paralización del procedimiento de apremio.
De conformidad con lo expuesto, es intención de esta Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, plantear un conflicto de jurisdicción con el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por lo cual, y en virtud del art, 10.1 de la Ley Orgánica 2/87 de Conflictos Jurisdiccionales, se le concede trámite de audiencia como interesado, para que realice las alegaciones que estime pertinentes.
Dada la urgencia del caso, el plazo para presentar alegaciones es de cinco días a partir de la notificación del presente acto, al amparo del art. 50 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2005
El Delegado Especial de la AEAT
Fdo. Fernando Rodríguez Tuñas
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ME DA EL "PÁLPITO" DE QUE A ESTOS LES PASARÁ LO MISMO QUE A LA RFEF, SALDRÁN CON EL RABITO ENTRE LAS PATITAS.
