La UD y Racing denuncian alineación al Guadalajara
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Creo que esto da muchísima más razón a la UD si ya hace una semana tenían que dar su veredicto y se aplazó de manera vertiginosa es porque la LFP es la primera interesada en que el caso no salga a la luz porque sería culpable en primera instancia de irregularidades en la liga. Está claro que si yo fuera MAR no me bajaría del burro, lo importante no creo que haya sido el SI o el NO sino más bien las circunstancias y el como se han dado. Hace unos días se comentaba que la LFP estaba presionando para que no saliera el escándalo a la luz, tarde o temprano le darán la razón a la UD y eso es lo que cuenta, la maniobra por parte de la LFP es clara: desgastar a la UD hasta donde su tráfico de influencias pueda llegar y a ver si el equipo amarillo decide retirar la demanda.
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Como saben que es desestimada si no se ha hecho oficial? hace casi 2 horas de eso
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
A los clubes se les filtra antes de publicarlo.
Y Manolo Morales no se va a tirar a la piscina porque sí.
Y Manolo Morales no se va a tirar a la piscina porque sí.
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Gracias. Esperemos a verla para echarnos unas risas.Pindado escribió:Entiendo que debería aparecer aquí: http://www.rfef.es/index.jsp?nodo=283&CATEGORIA=10Kokealca escribió:¿Dónde se puede leer la resolución? Debe de ser bastante graciosa. ¿Alguien lo sabe?michaelscott escribió:MANUEL MORALES GONZA @manoloudradio 2s
NOTICIA DE ULTIMA HORA. El comité de Apelación ha desestimado el recurso de la U. D. Las Palmas. Las Palmas recurrirá al CEDD.
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Arturo
Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por
la U.D. LAS PALMAS SAD, contra resolución del Comité de Competición de la RFEF
de fecha 5 de abril de 2013, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Vista la documentación obrante en las actuaciones, en fecha 5 de
abril de 2013 el Comité de Competición dictó resolución por la que, en base a los
fundamentos contenidos en la misma, acordó desestimar la denuncia de alineación
indebida de los jugadores del C.D. Guadalajara Don Javier Barral García, Don
Cristian Fernández Conchuela y Don Jonathan Ñiguez Esclapez, interpuesta por la
U.D. Las Palmas, SAD, con relación al partido del Campeonato Nacional de Liga de
Segunda División, disputado entre ambos clubs el día 30 de marzo pasado.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso
por la U.D. Las Palmas SAD.
Tercero.- En fecha 19 de abril, este Comité de Apelación resolvió dar
traslado del referido recurso al C.D. Guadalajara, a fin de que formulase las
alegaciones que a su derecho convinieran; trámite cumplimentado por el interesado
en el plazo otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- La riqueza argumental del presente recurso de apelación no
oculta que el centro de la cuestión debatida sigue siendo el valor que deba atribuirse
al Convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional el 19 de
julio de 2012, en relación con el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, que
considera como alineación indebida la de los futbolistas que intervienen en un
encuentro “sin reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un
partido”.
Sostiene la U.D. Las Palmas que tres jugadores del CD Guadalajara
intervinieron en el celebrado el pasado día 30 de marzo de 2013 sin tener licencia
“P”, única que les hubiera habilitado a tal fin, por cuanto sólo eran titulares de
licencia “A”, pese a haber rebasado la cifra de diez encuentros, que constituye el
límite máximo de actuación con dicha licencia a tenor del artículo 122.2 del
Reglamento General de la RFEF.
Por su parte, el CD Guadalajara ha defendido la legalidad de dichas
alineaciones, con base en el Convenio de Coordinación de fecha 19 de julio de
2012, que tuvo por objeto regular las primeras inscripciones profesionales de
licencias “P” de los jugadores adscritos a los clubes.
De este Convenio interesa tener presente:
Cláusula Tercera.- “En la temporada 2012/2013, las plantillas de los equipos
adscritos a la Liga ADELANTE-Segunda División deberán disponer, obligatoriamente
y como mínimo, de 16 licencias federativas tipo “P” en el cupo de 25 licencias
autorizadas como máximo reglamentariamente para esta competición”.
Cláusula Octava.- “En el plazo máximo de 6 meses (desde el 19 de julio de
2012), la RFEF y la LNFP se comprometen a adecuar sus normas internas
(Estatutos y Reglamento General, según corresponda) a lo pactado en el presente
acuerdo”.
En el mismo Convenio de 19 de julio de 2012, a modo de Preámbulo, en el
epígrafe “Manifiestan”, se recoge lo siguiente: “II.- Que habiendo aprobado la
Comisión Directiva del CSD en fecha 26 de junio de 2012 diversas modificaciones al
Reglamento General de la RFEF que afectan al régimen de expedición de la licencia
federativa calificada como “P”, ambas partes acuerdan implementar de forma
progresiva estos acuerdos en las competiciones oficiales de ámbito estatal y
carácter profesional”.
Segundo.- La Circular núm. 4, temporada 2012-2013 de la Liga Nacional de
Fútbol Profesional fue el vehículo utilizado para poner en conocimiento de los clubes
afectados el contenido del Convenio citado. Es inobjetable la potestad del Secretario
de la LNFP para autorizar la circular cuya aplicación ha dado lugar al debate
presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de sus vigentes Estatutos.
El contenido de la Circular citada debe ponerse en consonancia lógica con lo
dispuesto en las dos siguientes disposiciones del vigente Reglamento General de la
RFEF, contenido que empezó a regir precisamente para la temporada 2012-2013:
- Disposición Adicional Primera al LIBRO III:
“Además de las disposiciones que se contienen en el presente Libro, serán
de aplicación las que, tratándose de clubs de carácter profesional, emanen
de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en el legítimo ejercicio de las
competencias que, en su caso, se le otorguen a través de convenio
suscrito con la RFEF o disponga la legislación vigente”.
- Disposición Final Primera del Reglamento General.
“Cualquier disposición contenida en circulares, bases de competición o
cualquier otro tipo de norma que la RFEF publique en el ejercicio de sus
competencias, no podrá vulnerar o contradecir lo dispuesto en el presente
Reglamento, entendiéndose, en caso contrario, por no puesta”.
Por eso, en consecuencia es insostenible entender que el contenido
normativo del Convenio, con valor de disposición general según acabamos de ver,
hecho obligatorio por la Circular, produzca colisión o vulneración alguna de la norma
que se señala del Código Disciplinario. Esto es, el artículo 76.
Ponemos el acento en que la Circular ni se propuso hacerlo ni hubiera podido
enervar por sí misma la aplicación estricta del Código Disciplinario, pues necesitaría
para ello contener un acuerdo o norma superior a ella misma que así lo haga, de
suerte que no sería la Circular del Secretario la que produjera tal efecto, sino el
acuerdo o norma que dicha Circular contiene y divulga para conocimiento y
cumplimiento de los clubes todos a que afecta.
A su vez, es claro que ese acuerdo o norma superior a la Circular requiere
que se haya adoptado con legitimidad, competencia y validez.
En nuestro caso, tales condicionantes aparecen ampliamente cumplidos por
el acuerdo suscrito entre la RFEF y la LNFP, habilitados expresamente para
adoptarlo con carácter vinculante y normativo por la antes transcrita Disposición
Adicional Primera al Libro III del Reglamento General, en que se equipara el valor de
los acuerdos entre dichas entidades a las propias disposiciones del Reglamento
General, lo que las iguala en rango a las del Código Disciplinario, pues las
disposiciones de éste están adoptadas precisamente para imponer las del
Reglamento Disciplinario, en lo tocante de forma especial a las competiciones y a
las licencias, precisamente los dos temas en que se ubica lo dispuesto por el
acuerdo transcrito por la Circular.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 139.2 del
Reglamento General federativo, cuyo epígrafe 2, segundo párrafo, dice
textualmente: “… La tramitación de licencias para la inscripción en equipos adscritos
a categorías profesionales, se ajustará a lo dispuesto en el convenio de coordinación
que suscriban la RFEF y la LNFP, y en su defecto, por la normativa deportiva de
general aplicación”.
En definitiva, resaltamos que la Circular no ha vulnerado el artículo 76 del
Código Disciplinario de la RFEF, como tampoco lo ha hecho el citado acuerdo
RFEF-LNFP, pues éste lo que ha hecho es dar nueva redacción al régimen de
licencias “A”, que imposibilita que aquel precepto sea aplicado al encuentro del 30
de marzo pasado, entre los clubes implicados en el presente recurso, en la forma
que sostiene el denunciante, es decir, prescindiendo y haciendo caso omiso de la
modificación introducida en el artículo 122.2 del Reglamento General por el acuerdo,
siendo así que este precepto es el que sirve de base precisamente al invocado
artículo 76 CD que, precisamente por eso, no ha sido vulnerado y sigue intacto y
vigente.
Si estuviéramos en Derecho Penal diríamos que el artículo 76 constituye una
norma en blanco, cuyo contenido típico exige acudir a normas situadas fuera de ella
misma, en este caso al artículo 122.2 del Reglamento General, que ha sido
sustituido para esta temporada por el convenio. Entre una y otra disposición no hay
contradicción. La Disposición Final Primera salva el principio de legalidad,
prescribiendo que una Circular, por sí sola, no puede alterar el contenido del
Reglamento.
Pero si esa Circular se limita a trasladar el contenido de un convenio, lo
aplicable es la Disposición Adicional Primera, que equipara los convenios a las
disposiciones generales.
Tercero.- Nos resta examinar, finalmente, el argumento del club recurrente
consistente en que el acuerdo recogido en la Circular contiene la cláusula de que el
mismo quedará sin efecto si los órganos correspondientes a tal fin, tanto de la RFEF
como de la LNFP, no lo ratifican dentro de los seis meses siguientes e incorporan su
contenido a los respectivos Estatutos o textos normativos.
El argumento no puede ser acogido, por cuanto el citado acuerdo surtió
efectos plenos desde que fue suscrito por ambas entidades, y desde ese momento
la temporada 2012-2013 quedó sometida al mismo, irremisiblemente, y así lo revela
la cláusula octava del Convenio, en que expresamente se dice que el pacto
“resultará plenamente vigente” para dicha temporada.
La caducidad del Convenio, en consecuencia, no afecta para nada a la
presente temporada, pues sus efectos se producirán ex nunc, es decir, desde el día
en que se entienda agotado el plazo de seis meses, y no ex tunc, pues ello
supondría una retroacción absurda al momento de la firma, que carece de sentido y
de fundamento, pues tal interpretación contradice la misma literalidad del texto del
Convenio.
Cuarto.- Correctamente, por tanto, el Comité de Competición desestimó
la denuncia si bien utilizando estrictamente razones de índole laboral.
El presente recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por la U.D. Las Palmas, confirmando
íntegramente la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de abril de 2013.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español
de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente
al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 10 de mayo de 2013.
El Presidente,
Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por
la U.D. LAS PALMAS SAD, contra resolución del Comité de Competición de la RFEF
de fecha 5 de abril de 2013, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Vista la documentación obrante en las actuaciones, en fecha 5 de
abril de 2013 el Comité de Competición dictó resolución por la que, en base a los
fundamentos contenidos en la misma, acordó desestimar la denuncia de alineación
indebida de los jugadores del C.D. Guadalajara Don Javier Barral García, Don
Cristian Fernández Conchuela y Don Jonathan Ñiguez Esclapez, interpuesta por la
U.D. Las Palmas, SAD, con relación al partido del Campeonato Nacional de Liga de
Segunda División, disputado entre ambos clubs el día 30 de marzo pasado.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso
por la U.D. Las Palmas SAD.
Tercero.- En fecha 19 de abril, este Comité de Apelación resolvió dar
traslado del referido recurso al C.D. Guadalajara, a fin de que formulase las
alegaciones que a su derecho convinieran; trámite cumplimentado por el interesado
en el plazo otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- La riqueza argumental del presente recurso de apelación no
oculta que el centro de la cuestión debatida sigue siendo el valor que deba atribuirse
al Convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional el 19 de
julio de 2012, en relación con el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, que
considera como alineación indebida la de los futbolistas que intervienen en un
encuentro “sin reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un
partido”.
Sostiene la U.D. Las Palmas que tres jugadores del CD Guadalajara
intervinieron en el celebrado el pasado día 30 de marzo de 2013 sin tener licencia
“P”, única que les hubiera habilitado a tal fin, por cuanto sólo eran titulares de
licencia “A”, pese a haber rebasado la cifra de diez encuentros, que constituye el
límite máximo de actuación con dicha licencia a tenor del artículo 122.2 del
Reglamento General de la RFEF.
Por su parte, el CD Guadalajara ha defendido la legalidad de dichas
alineaciones, con base en el Convenio de Coordinación de fecha 19 de julio de
2012, que tuvo por objeto regular las primeras inscripciones profesionales de
licencias “P” de los jugadores adscritos a los clubes.
De este Convenio interesa tener presente:
Cláusula Tercera.- “En la temporada 2012/2013, las plantillas de los equipos
adscritos a la Liga ADELANTE-Segunda División deberán disponer, obligatoriamente
y como mínimo, de 16 licencias federativas tipo “P” en el cupo de 25 licencias
autorizadas como máximo reglamentariamente para esta competición”.
Cláusula Octava.- “En el plazo máximo de 6 meses (desde el 19 de julio de
2012), la RFEF y la LNFP se comprometen a adecuar sus normas internas
(Estatutos y Reglamento General, según corresponda) a lo pactado en el presente
acuerdo”.
En el mismo Convenio de 19 de julio de 2012, a modo de Preámbulo, en el
epígrafe “Manifiestan”, se recoge lo siguiente: “II.- Que habiendo aprobado la
Comisión Directiva del CSD en fecha 26 de junio de 2012 diversas modificaciones al
Reglamento General de la RFEF que afectan al régimen de expedición de la licencia
federativa calificada como “P”, ambas partes acuerdan implementar de forma
progresiva estos acuerdos en las competiciones oficiales de ámbito estatal y
carácter profesional”.
Segundo.- La Circular núm. 4, temporada 2012-2013 de la Liga Nacional de
Fútbol Profesional fue el vehículo utilizado para poner en conocimiento de los clubes
afectados el contenido del Convenio citado. Es inobjetable la potestad del Secretario
de la LNFP para autorizar la circular cuya aplicación ha dado lugar al debate
presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de sus vigentes Estatutos.
El contenido de la Circular citada debe ponerse en consonancia lógica con lo
dispuesto en las dos siguientes disposiciones del vigente Reglamento General de la
RFEF, contenido que empezó a regir precisamente para la temporada 2012-2013:
- Disposición Adicional Primera al LIBRO III:
“Además de las disposiciones que se contienen en el presente Libro, serán
de aplicación las que, tratándose de clubs de carácter profesional, emanen
de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en el legítimo ejercicio de las
competencias que, en su caso, se le otorguen a través de convenio
suscrito con la RFEF o disponga la legislación vigente”.
- Disposición Final Primera del Reglamento General.
“Cualquier disposición contenida en circulares, bases de competición o
cualquier otro tipo de norma que la RFEF publique en el ejercicio de sus
competencias, no podrá vulnerar o contradecir lo dispuesto en el presente
Reglamento, entendiéndose, en caso contrario, por no puesta”.
Por eso, en consecuencia es insostenible entender que el contenido
normativo del Convenio, con valor de disposición general según acabamos de ver,
hecho obligatorio por la Circular, produzca colisión o vulneración alguna de la norma
que se señala del Código Disciplinario. Esto es, el artículo 76.
Ponemos el acento en que la Circular ni se propuso hacerlo ni hubiera podido
enervar por sí misma la aplicación estricta del Código Disciplinario, pues necesitaría
para ello contener un acuerdo o norma superior a ella misma que así lo haga, de
suerte que no sería la Circular del Secretario la que produjera tal efecto, sino el
acuerdo o norma que dicha Circular contiene y divulga para conocimiento y
cumplimiento de los clubes todos a que afecta.
A su vez, es claro que ese acuerdo o norma superior a la Circular requiere
que se haya adoptado con legitimidad, competencia y validez.
En nuestro caso, tales condicionantes aparecen ampliamente cumplidos por
el acuerdo suscrito entre la RFEF y la LNFP, habilitados expresamente para
adoptarlo con carácter vinculante y normativo por la antes transcrita Disposición
Adicional Primera al Libro III del Reglamento General, en que se equipara el valor de
los acuerdos entre dichas entidades a las propias disposiciones del Reglamento
General, lo que las iguala en rango a las del Código Disciplinario, pues las
disposiciones de éste están adoptadas precisamente para imponer las del
Reglamento Disciplinario, en lo tocante de forma especial a las competiciones y a
las licencias, precisamente los dos temas en que se ubica lo dispuesto por el
acuerdo transcrito por la Circular.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 139.2 del
Reglamento General federativo, cuyo epígrafe 2, segundo párrafo, dice
textualmente: “… La tramitación de licencias para la inscripción en equipos adscritos
a categorías profesionales, se ajustará a lo dispuesto en el convenio de coordinación
que suscriban la RFEF y la LNFP, y en su defecto, por la normativa deportiva de
general aplicación”.
En definitiva, resaltamos que la Circular no ha vulnerado el artículo 76 del
Código Disciplinario de la RFEF, como tampoco lo ha hecho el citado acuerdo
RFEF-LNFP, pues éste lo que ha hecho es dar nueva redacción al régimen de
licencias “A”, que imposibilita que aquel precepto sea aplicado al encuentro del 30
de marzo pasado, entre los clubes implicados en el presente recurso, en la forma
que sostiene el denunciante, es decir, prescindiendo y haciendo caso omiso de la
modificación introducida en el artículo 122.2 del Reglamento General por el acuerdo,
siendo así que este precepto es el que sirve de base precisamente al invocado
artículo 76 CD que, precisamente por eso, no ha sido vulnerado y sigue intacto y
vigente.
Si estuviéramos en Derecho Penal diríamos que el artículo 76 constituye una
norma en blanco, cuyo contenido típico exige acudir a normas situadas fuera de ella
misma, en este caso al artículo 122.2 del Reglamento General, que ha sido
sustituido para esta temporada por el convenio. Entre una y otra disposición no hay
contradicción. La Disposición Final Primera salva el principio de legalidad,
prescribiendo que una Circular, por sí sola, no puede alterar el contenido del
Reglamento.
Pero si esa Circular se limita a trasladar el contenido de un convenio, lo
aplicable es la Disposición Adicional Primera, que equipara los convenios a las
disposiciones generales.
Tercero.- Nos resta examinar, finalmente, el argumento del club recurrente
consistente en que el acuerdo recogido en la Circular contiene la cláusula de que el
mismo quedará sin efecto si los órganos correspondientes a tal fin, tanto de la RFEF
como de la LNFP, no lo ratifican dentro de los seis meses siguientes e incorporan su
contenido a los respectivos Estatutos o textos normativos.
El argumento no puede ser acogido, por cuanto el citado acuerdo surtió
efectos plenos desde que fue suscrito por ambas entidades, y desde ese momento
la temporada 2012-2013 quedó sometida al mismo, irremisiblemente, y así lo revela
la cláusula octava del Convenio, en que expresamente se dice que el pacto
“resultará plenamente vigente” para dicha temporada.
La caducidad del Convenio, en consecuencia, no afecta para nada a la
presente temporada, pues sus efectos se producirán ex nunc, es decir, desde el día
en que se entienda agotado el plazo de seis meses, y no ex tunc, pues ello
supondría una retroacción absurda al momento de la firma, que carece de sentido y
de fundamento, pues tal interpretación contradice la misma literalidad del texto del
Convenio.
Cuarto.- Correctamente, por tanto, el Comité de Competición desestimó
la denuncia si bien utilizando estrictamente razones de índole laboral.
El presente recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por la U.D. Las Palmas, confirmando
íntegramente la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de abril de 2013.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español
de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente
al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 10 de mayo de 2013.
El Presidente,
- Canariuo
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- Ubicación: Las Palmas de Gran Canaria
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
No tengo ni idea de lo que se explica en la resolución del Comité de Competición, porque entre otras cosas, no he seguido muy de cerca el caso, pero sí me gustaría que alguien cercano al mundo de las leyes, explique a grosso modo en que se basan para desestimar el recurso, y qué perspectivas hay de finalmente ganar los 3 puntos.
Gracias.
Gracias.
-
- Directivo de la entidad
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- Registrado: Sab Feb 12, 2011 8:29 pm
- Ubicación: El Carrizal del sur
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Se veía venir. Y lo de CSD para cuándo sería cuando ya no quede nada por jugarse dentro de par de años
- michaelscott
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- Registrado: Jue Dic 04, 2008 5:22 pm
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Canariuo escribió:No tengo ni idea de lo que se explica en la resolución del Comité de Competición, porque entre otras cosas, no he seguido muy de cerca el caso, pero sí me gustaría que alguien cercano al mundo de las leyes, explique a grosso modo en que se basan para desestimar el recurso, y qué perspectivas hay de finalmente ganar los 3 puntos.
Gracias.
Yo no soy un experto en leyes pero si alguien curioso y esto: "Si estuviéramos en Derecho Penal diríamos que el artículo 76 constituye una norma en blanco, cuyo contenido típico exige acudir a normas situadas fuera de ella misma, en este caso al artículo 122.2 del Reglamento General, que ha sido sustituido para esta temporada por el convenio. Entre una y otra disposición no hay contradicción. La Disposición Final Primera salva el principio de legalidad, prescribiendo que una Circular, por sí sola, no puede alterar el contenido del Reglamento" me basta para saber la calaña y la caradura de los que andan ahí metido. Roza el absurdo y la vergüenza ajena. Recurrir para fundamentar en derecho sobre una sanción deportiva, que es como mucho análoga a una sanción administrativa y no penal, al principio de la taxatividad en materia penal es simplemente bochornoso.
- Kokealca
- Presidente del Club
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- Registrado: Mié Feb 22, 2006 4:45 pm
- Ubicación: Las Palmas de G.C.
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Dicen, resumiendo, que la vigencia de la circular no es de 6 meses a pesar de no haber sido ratificada, sino de toda la temporada 2012/13.
Es decir, que desestiman el recurso con otra excusa totalmente diferente a la del Comité de Competición.
Esta es más engorrosa que la anterior, y hay que saber algo de Derecho para entender si está en lo cierto o no. La de Competición fue de vergüenza, amparándose en que aunque teníamos razón, eso no afectaba al desarrollo de la competición.
Es decir, que desestiman el recurso con otra excusa totalmente diferente a la del Comité de Competición.
Esta es más engorrosa que la anterior, y hay que saber algo de Derecho para entender si está en lo cierto o no. La de Competición fue de vergüenza, amparándose en que aunque teníamos razón, eso no afectaba al desarrollo de la competición.
- michaelscott
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- Registrado: Jue Dic 04, 2008 5:22 pm
Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Afirman que la circular no es contradictoria sino extensiva del significado de la norma. Sigue siendo igual de bochornosa y no me quiero meter con el servicio jurídico de la U.D. porque no he leído su recurso pero te están toreando y debes de hacer lo que sea para que los afanos del mundo se se lleven las manos a la cabeza.Kokealca escribió:Dicen, resumiendo, que la vigencia de la circular no es de 6 meses a pesar de no haber sido ratificada, sino de toda la temporada 2012/13.
Es decir, que desestiman el recurso con otra excusa totalmente diferente a la del Comité de Competición.
Esta es más engorrosa que la anterior, y hay que saber algo de Derecho para entender si está en lo cierto o no. La de Competición fue de vergüenza, amparándose en que aunque teníamos razón, eso no afectaba al desarrollo de la competición.
- osky
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Esto va para largo, espero que la UD no agote el plazo de 15 dias, sino que lo acorte a 1 semana como mucho para no demorar mucho esto.
-
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Ojito a esto, porque si nosotros agotamos los plazos, luego nose cuantos dias le dan al Guadalajara, mas despues el tiempo del Consejo Superior de Deportes, pueden que digan el fallo con la liga terminada, y entonces si que puede existir polemica y muchoosky escribió:Esto va para largo, espero que la UD no agote el plazo de 15 dias, sino que lo acorte a 1 semana como mucho para no demorar mucho esto.
- osky
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
Patricio dio a entender como que el CSD daria una resolucion antes de que acabe la temporada para que sea efectiva
- osky
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Re: La UD denuncia alineación indebida del Guadalajara
SE EQUIVOCA TAMBIÉN APELACIÓN
CASO UD-GUADALAJARA
El argumento principal del que se vale Apelación para desestimar el recurso de UD Las Palmas radica en el convenio suscrito el 19 de julio de 2012 entre la RFEF y la LFP. Razona el comité que el citado convenio temporaliza la aplicación del Reglamento, no existiendo obligación de cumplirse en la temporada 2012/2013 la exigencia de la licencia profesional (P) cuando se superen diez partidos disputados.
A tal fin, Apelación invoca una disposición del Reglamento General de la RFEF que –afirma- confiere valor normativo a los convenios entre ambos organismos. Sin embargo, ello no es exactamente cierto. Los convenios RFEF-LFP no son aplicables en sí mismos; las que sí se aplican directamente son las disposiciones que dicte la LFP en base a las competencias que le otorguen los citados acuerdos.
Pues bien, la única disposición, por llamarla así, que dictó la Liga en base al convenio fue la circular 4/2012, de 20 de julio, en la que se limitó a dar a conocer la existencia del convenio, transcribiéndolo. Además, el convenio debía ser incorporado a los reglamentos de ambas instituciones en el plazo de seis meses y se dejó caducar, por lo cual se ha convertido en papel mojado.
Pero es más, aún admitiendo que el convenio tuvo vigencia durante los primeros seis meses y que tal circular tiene rango de disposición, resulta: a) Que el convenio en cuestión no faculta en ningún momento a la LFP para dictar disposición de clase alguna relativa a la temporalización de la obligación de tener licencia P cuando se superen los 10 partidos jugados con licencia A. Y b), que –como no podía ser de otra manera- el contenido de la circular de la LFP no alude a esta cuestión, por lo que será de aplicación directa el Reglamento General, que es el invocado por la UD Las palmas y le da la razón al equipo canario.
Al club amarillo le queda aun la tercera instancia (Comité Español de Disciplina Deportiva) y la justicia ordinaria.
http://jugadaanulada.blogspot.com.es/20 ... acion.html