La Unión Deportiva Las Palmas intentó sin éxito que la tarjeta amarilla que vio Mfulu en Vitoria se quedara sin efecto, pero el Comité de Competición defiende el acta arbitral.
La actuación arbitral de Óliver De la Fuente Ramos en Mendizorroza tuvo uno de sus grandes momentos cuando le mostró la tarjeta amarilla a Mfulu tras robar un balón limpio en una acción de contraataque del Alavés, algo que sacó de quicio tanto al francés como al resto de sus compañeros, que se echaban las manos a la cabeza.
La Unión Deportiva Las Palmas, vista repetida la acción, emprendió acciones legales para intentar que el Comité de Competición le retirara la amonestación al jugador amarillo, pero éste defendió la actuación arbitral y la redacción del acta: «En efecto, del visionado de la prueba aportada por el club no se deduce dicho error. Las imágenes parecen corroborar, al menos prima facie, el relato arbitral: el contacto entre ambos jugadores que precedió a la caída del jugador del equipo contrario, hechos que parecen compatibles con el derribo al que se hace referencia en el acta», esgrime el Comité de Competición.
Por lo tanto, el órgano disciplinario procedió a «la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias derivadas de la acción señalada en el acta arbitral», por lo que Mfulu ya suma dos tarjetas amarillas en la presente temporada.
Resolución del Comité de Competición
Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por la UD LAS PALMAS, SAD, relativas a la amonestación recibida por su jugador, D. Omenuke Mfullu, este Comité de Competición considera lo siguiente:
Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261.2, apartado e)); así como, después de los encuentros, la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que «en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.
Segundo.- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario.
Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado.
Quinto.- Según consta en el acta arbitral, el jugador fue amonestado en el minuto 44 por “derribar a un contrario en la disputa del balón, cortando un ataque prometedor”. El club alega la existencia de un error material manifiesto y mantiene que el jugador no realizó dicha acción: derribar al jugador del equipo contrario. Mantiene que las imágenes aportadas prueban que estaríamos ante un lance del juego que no debería haber sido objeto de amonestación por parte del colegiado, que su jugador arrebató el balón limpiamente al contrario y que habría sido la exagerada reacción de este la que habría inducido a error al colegiado.
Como es sabido, la tarea de este órgano disciplinario, de acuerdo con la normativa federativa que resulta aplicable, es determinar, en su caso, la existencia de un error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. No ocurre esto en este caso. En efecto, del visionado de la prueba aportada por el club no se deduce dicho error. Las imágenes parecen corroborar, al menos prima facie, el relato arbitral: el contacto entre ambos jugadores que precedió a la caída del jugador del equipo contrario, hechos que parecen compatibles con el derribo al que se hace referencia en el acta.
Procede, por tanto, la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias derivadas de la acción señalada en el acta arbitral.
Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.